viernes, 30 de octubre de 2009

ARBITRAJE DE CONSUMO

EL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios encomendó al Gobierno en su Artículo 31 el establecimiento de un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atendiera y resolviera con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurriera intoxicación, lesión o muerte, y no existieran indicios racionales de delito.

Optar por un sistema de arbitraje como medio de resolución de los conflictos de consumidores, era una decisión innovadora para la tradición que en nuestro país y en muchos otros tenía el arbitraje.

Este Sistema consiste en un procedimiento extrajudicial voluntario, en el que se encomienda a un Colegio Arbitral la resolución de una controversia, y tiene la misma eficacia que una Sentencia judicial. Hasta entonces la única vía a la que cabía acudir era la judicial, pero sus inconvenientes desanimaban a la mayoría de los consumidores, y el conflicto quedaba sin resolver. No hay que olvidar que en los conflictos de consumo concurren una serie de connotaciones especialísimas; desequilibrio entre las partes y contratos de pequeña cuantía.

De nada sirve proporcionar a los consumidores una sólida posición, reconociéndoles derechos y acciones, si luego no disponen de cauces adecuados para hacerlos valer. En el año 1986 comienza a desarrollarse la "experiencia piloto" del arbitraje de consumo, antes de su "implantación general y su regulación legal", para conocer así las necesidades reales de su funcionamiento y evaluar la aceptación entre consumidores y empresarios o comerciantes.

En el año 1988 se aprueba la Ley de Arbitraje y años después, el 3 de mayo de 1993, es aprobado el Real Decreto que regula el Sistema Arbitral de Consumo, estableciendo la creación de Juntas Arbitrales de Consumo y el procedimiento a seguir para la decisión del conflicto. Las características de este Sistema son:

RAPIDEZ, porque se tramita en un corto espacio de tiempo. Máximo 4 meses desde que es designado el Colegio Arbitral.

EFICACIA, porque se resuelve mediante un laudo sin necesidad de tener que recurrir a la vía judicial ordinaria, y no existe límite máximo o mínimo de la cuantía reclamada.

VOLUNTARIEDAD, porque ambas partes se someten libremente al Sistema para quedar vinculadas a las resoluciones.

EJECUTIVIDAD, porque los laudos -resoluciones arbitrales- son de ejecución obligada, como si se tratara de una sentencia judicial.

ECONOMÍA, porque es gratuito para las partes, que deben costear sólo en determinados supuestos, la práctica de peritajes.

En definitiva, el Sistema Arbitral de Consumo permite a las dos partes resolver las controversias sin gastos y sin necesidad de recurrir a los Tribunales de Justicia

lunes, 26 de octubre de 2009

ABUSO DE DERECHO EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL


Al hacer una clasificación de conductas abusivas o no, es prácticamente imposible establecer la línea divisoria

Fecha de publicación: 8 de noviembre de 2005 La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) recoge en su articulo 17 determinados acuerdos que requieren la unanimidad para adoptarlos, como es el caso de la constitución de la comunidad y la modificación del título constitutivo o de los estatutos, con las salvedades recogidas en el mismo.

Por ello se producirá un abuso de derecho por parte de un propietario cuando sea necesario modificar el título constitutivo o los estatutos y tan sólo por la oposición de un propietario, ya sea justificada o no, no se pueda realizar. Se considera abuso de derecho siempre que con esta oposición se cause un daño a un tercero, en este caso la comunidad de propietarios, y la contraprestación no sea beneficiosa, es decir, cuando el propietario se opone sin obtener nada a cambio, "una simple cabezonada".

Así mismo requerir la unanimidad significa que con independencia de la cuota de participación de un propietario éste pueda paralizar el acuerdo que será lo suficientemente importante para toda la comunidad que lo ha propuesto.

Debido a estas situaciones que ha creado la aplicación de este precepto ha sido la propia jurisprudencia la que ha ido adoptando una posición más flexible en la aplicación de este requisito, para evitar el abuso de una minoría.

Según la doctrina del Tribunal Supremo, son circunstancias abusivas las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado. Por lo que existe una clara mala fe, que se interpretará siempre de manera restrictiva.

Por el contrario, no se considera abuso de derecho la conducta de un propietario que se ampara en un precepto estatutario, oponiéndose a la no modificación de los estatutos amparándose en el cumplimiento puntual de los mismos.